PREPARACIÓN PARTE LABORAL PRIMERA
Características Parte Laboral
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Artículo 1 ET. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus
servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra
persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
- CARÁCTER PERSONAL RELACIÓN, NO DELEGA
- CONTRATO ENTRE PARTES, NO IMPOSICIÓN
- EMPLEADO RECIBE SALARIO, EMPRESARIO ABONA Y ORDENA MEDIOS PRODUCCIÓN
- EMPLEADO RECIBE SALARIO CON REGULARIDAD, INDEPENDIENTEMENTE BENEFICIO EMPRESA
- CUENTA AJENA (DEPENDENCIA, SUBORDINACIÓN)
Art. 1.3. Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
- a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
- b) Las prestaciones personales obligatorias.
- c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
- d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
- e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
- f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
- g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.
- A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares,
- realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público
- cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten,
- aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
Artículo 8 ET. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá
existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización
y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.
Disposición adicional vigesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las
plataformas digitales de reparto.
Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de
esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el
reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de
empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control
de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las
condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.
Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma.
RELACIÓN LABORAL UN FAMILIAR ASALARIADO
Artículo 2 ET. Relaciones laborales de carácter especial.
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
- a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
- b) La del servicio del hogar familiar.
- c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
- d) La de los deportistas profesionales.
- e) La de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.
- f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.
- g) La de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
- h) (Derogada)
- i) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal.
- j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.
- k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
- l) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley.
Art. 2 RD 1331/2006. De conformidad con lo previsto en el apartado anterior no están incluidos en el ámbito
de aplicación de la relación laboral que se regula en este real decreto específicamente:
- a) El ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales constituidas de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
- b) Las relaciones que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados.
- c) Las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes.
- d) Las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la
- contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado
- o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma.
- Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos.
- e) Las actividades profesionales que desarrollen los abogados contratados por un despacho, con autorización de éste, a favor de sus propios clientes cuando cobren los honorarios devengados por tales actividades profesionales directamente de los mismos.
- f) Las actividades profesionales que realicen los abogados contratados por un despacho derivadas del turno de oficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de este real decreto.
3. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no estarán
incluidos en el ámbito de aplicación de la relación laboral que se regula en este real decreto,
los abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación
familiar y convivan con él, salvo que se demuestre la condición de asalariados de los
mismos.
A estos efectos se considerarán familiares el cónyuge, los descendientes, ascendientes
y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su
caso, por adopción.
Artículo 6 ET. Trabajo de los menores.
- 1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
- 2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo respecto a los que se establezcan limitaciones a su contratación conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en las normas reglamentarias aplicables.
- 3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.
- 4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos solo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud ni para su formación profesional y humana. El permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.
Artículo 7 ET. Capacidad para contratar.
Podrán contratar la prestación de su trabajo:
- a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
- b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.
- Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda esta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.
- c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.
Artículo 8.2 ET: 2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una
disposición legal y, en todo caso,
- los de prácticas y para la formación y el aprendizaje,
- los contratos a tiempo parcial,
- fijos-discontinuos
- y de relevo
- y los contratos para la realización de una obra o servicio determinado;
- también constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas.
- Deberán constar igualmente por escrito los contratos de trabajo de los pescadores, de los trabajadores que trabajen a distancia y de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
- De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato de trabajo se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa,
- salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.
- Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
Art. 8.3 ET:
- 3. El empresario está obligado a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebre o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito.
- 4. El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
- Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal.
- El tratamiento de la información facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos.
- La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
- Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo.
- Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.
- Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.
- 5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.
Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el
artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en
materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales
del contrato de trabajo (BOE de 12 de agosto).
Artículo 2. Información general.
- 1. En las relaciones laborales incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral.
- Tal obligación se entenderá cumplida cuando tales elementos y condiciones figuren ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder del trabajador.
- Cuando el contrato de trabajo formalizado por escrito contenga solo parcialmente la información relativa a los citados elementos y condiciones, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador la información restante, en los términos y plazos establecidos en el presente Real Decreto.
- 2. La información a que se refiere el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:
- a) La identidad de las partes del contrato de trabajo.
- b) La fecha de comienzo de la relación laboral y, en caso de que se trate de una relación laboral temporal, la duración previsible de la misma.
- c) El domicilio social de la empresa o, en su caso, el domicilio del empresario y el centro de trabajo donde el trabajador preste sus servicios habitualmente. Cuando el trabajador preste sus servicios de forma habitual en diferentes centros de trabajo o en centros de trabajo móviles o itinerantes se harán constar estas circunstancias.
- d) La categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeñe el trabajador o la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo.
- e) La cuantía del salario base inicial y de los complementos salariales, así como la periodicidad de su pago.
- f) La duración y la distribución de la jornada ordinaria de trabajo.
- g) La duración de las vacaciones y, en su caso, las modalidades de atribución y de determinación de dichas vacaciones.
- h) Los plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar el empresario y el trabajador en el supuesto de extinción del contrato o, si no es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso.
- i) El convenio colectivo aplicable a la relación laboral, precisando los datos concretos que permitan su identificación.
- 3. La información sobre los extremos a que se refieren los párrafos e), f), g) y h) del apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que tal referencia sea precisa y concreta para permitir al trabajador el acceso a la información correspondiente.
Artículo 3. Información adicional en los supuestos de prestación de servicios en el
extranjero.
- 1. Cuando un trabajador tenga que prestar normalmente sus servicios en el extranjero la información a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto deberá ser completada con los siguientes extremos:
- a) La duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.
- b) La moneda en que se pagará el salario.
- c) Las retribuciones en dinero o en especie, tales como dietas, compensaciones por gastos o gastos de viaje, y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de servicios en el extranjero.
- d) En su caso, las condiciones de repatriación del trabajador.
- 2. La información sobre los extremos a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que tal referencia sea precisa y concreta para permitir al trabajador el acceso a la información correspondiente. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en caso de que la duración del trabajo en el extranjero no rebase las cuatro semanas.
Artículo 4. Información sobre la modificación de las condiciones de la relación laboral.
El empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre cualquier modificación de
los elementos y condiciones a los que se refieren los artículos 2.2 y 3.1 del presente Real
Decreto.
Dicha información por escrito no será necesaria cuando, de acuerdo con los artículos 2.3
y 3.2 la información se derive de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias
o a los convenios colectivos que sean de aplicación y se produzca una modificación de los
mismos.
Artículo 5. Medios de información.
La información sobre los extremos a que se refieren los artículos 2,3 y 4 del presente
Real Decreto deberá facilitarse por el empresario al trabajador, cuando no conste en el
contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder de éste, a través de cualquiera
de estos medios:
- a) Una declaración escrita firmada por el empresario,
- o b) Uno o más documentos escritos siempre que alguno de dichos documentos incluya al menos el conjunto de los extremos a que se refieren los párrafos a), b), c), d), e) y f) del artículo 2.2 del presente Real Decreto.
Artículo 6. Plazos de información.
- 1. La información general a que se refiere el artículo 2 deberá ser facilitada por el empresario al trabajador en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de comienzo de la relación laboral.
- 2. La información adicional a que se refiere el artículo 3 deberá ser facilitada por el empresario al trabajador antes de su partida al extranjero.
- 3. La información sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 4 deberá ser entregada por el empresario al trabajador en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que la modificación sea efectiva.
- 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si la relación laboral se extinguiera antes del transcurso de los plazos indicados, el empresario deberá facilitar la información al trabajador antes de la fecha de extinción del contrato de trabajo.
Artículo 36 LO 4/2000, extranjería. Autorización de residencia y trabajo.
- 1. Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente autorización administrativa previa para residir y trabajar.
- La autorización de trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia, salvo en los supuestos de penados extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos excepcionales que se determinen reglamentariamente.
- 2. La eficacia de la autorización de residencia y trabajo inicial se condicionará al alta del trabajador en la Seguridad Social. La Entidad Gestora comprobará en cada caso la previa habilitación de los extranjeros para residir y realizar la actividad.
- 3. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión de la autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título correspondiente y, si las leyes así lo exigiesen, a la colegiación.
- 4. Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización.
- 5. La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación.
- En todo caso, el trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo.
- Salvo en los casos legalmente previstos, el reconocimiento de una prestación no modificará la situación administrativa del extranjero.
- 6. En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades en función del principio de reciprocidad.
- 7. No se concederá autorización para residir y realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, a los extranjeros que, en el marco de un programa de retorno voluntario a su país de origen, se hubieran comprometido a no retornar a España durante un plazo determinado en tanto no hubiera transcurrido dicho plazo.
- 8. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para hacer posible la participación de trabajadores extranjeros en sociedades anónimas laborales y sociedades cooperativas.
Artículo 37. Autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.
- 1. Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada, así como los relativos a la suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo, entre otros que reglamentariamente se establezcan.
- 2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia se limitará a un ámbito geográfico no superior al de una Comunidad Autónoma, y a un sector de actividad. Su duración se determinará reglamentariamente.
- 3. La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos.
Artículo 38. Autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena.
- 1. Para la concesión inicial de la autorización de residencia y trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.
- 2. La situación nacional de empleo será determinada por el Servicio Público de Empleo Estatal con la información proporcionada por las Comunidades Autónomas y con aquella derivada de indicadores estadísticos oficiales y quedará plasmada en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura.
- Dicho catálogo contendrá una relación de empleos susceptibles de ser satisfechos a través de la contratación de trabajadores extranjeros y será aprobado previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.
- Igualmente, se entenderá que la situación nacional de empleo permite la contratación en ocupaciones no catalogadas cuando de la gestión de la oferta se concluya la insuficiencia de demandantes de empleo adecuados y disponibles.
- Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos para considerar que la gestión de la oferta de empleo es considerada suficiente a estos efectos.
- 3. El procedimiento de concesión de la autorización de residencia y trabajo inicial, sin perjuicio de los supuestos previstos cuando el extranjero que se halle en España se encuentre habilitado para solicitar u obtener una autorización de residencia y trabajo, se basará en la solicitud de cobertura de un puesto vacante, presentada por un empresario o empleador ante la autoridad competente, junto con el contrato de trabajo y el resto de documentación exigible, ofrecido al trabajador extranjero residente en un tercer país.
- Verificado el cumplimiento de los requisitos, la autoridad competente expedirá una autorización cuya eficacia estará condicionada a que el extranjero solicite el correspondiente visado y que, una vez en España, se produzca el alta del trabajador en la Seguridad Social.
- 4. El empresario o empleador estará obligado a comunicar el desistimiento de la solicitud de autorización si, mientras se resolviera la autorización o el visado, desapareciera la necesidad de contratación del extranjero o se modificasen las condiciones del contrato de trabajo que sirvió de base a la solicitud.
- Asimismo, cuando el extranjero habilitado se hallase en España deberá registrar en los Servicios Públicos de Empleo el contrato de trabajo que dio lugar a la solicitud y formalizar el alta del trabajador en la Seguridad Social, y si no pudiera iniciarse la relación laboral, el empresario o empleador estará obligado a comunicarlo a las autoridades competentes.
- 5. La autorización inicial de residencia y trabajo se limitará, salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por España, a un determinado territorio y ocupación. Su duración se determinará reglamentariamente.
- 6. La autorización de residencia y trabajo se renovará a su expiración:
- a) Cuando persista o se renueve el contrato de trabajo que motivó su concesión inicial, o cuando se cuente con un nuevo contrato.
- b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo.
- c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral.
- d) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente, en particular, los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión de la relación laboral como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
- 7. A partir de la primera concesión, las autorizaciones se concederán sin limitación alguna de ámbito geográfico u ocupación.
- 8. La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia, corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos.
Artículo 9 ET. Validez del contrato.
- 1. Si resultase nula solo una parte del contrato de trabajo, este permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1. Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, el órgano de la jurisdicción social que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
- 2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.
- 3. En caso de nulidad por discriminación salarial por razón de sexo, el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente al trabajo igual o de igual valor
CAPÍTULO II
De los requisitos esenciales para la validez de los contratos
Disposición general
Artículo 1261 CC.
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
- 1.º Consentimiento de los contratantes.
- 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.
- 3.º Causa de la obligación que se establezca.
Artículo 1269.
Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
Artículo 1270.
Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido
empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
Sección 3.ª De la causa de los contratos
Artículo 1274.
En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la
prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el
servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del
bienhechor.
Artículo 1275.
Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la
causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
Artículo 1276.
La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se
probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.
Artículo 1277.
Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita
mientras el deudor no pruebe lo contrario.
Lugar presentación demanda: prestación servicios o domicilio demandado (empresario). NO LUGAR DOMICILIO DEMANDANTE (TRABAJADOR).
Procedimiento despido, en instancia puede el trabajador acudir sin el abogado, pero en suplicación preceptiva defensa abogado o representación técnica graduado social, y en casación y ante TS defensa abogado
Reclamación cantidades salariales, demandante anuncia que no va a ir defendido por abogado, empresa solicita defensa abogado ... en 2 días siguientes a la citación, comunicar abogado a Juzgado que va a defender a empresa
Despido embarazada, adeuda salarios y días de permiso negados, no acumulables, una por despido y salarios adeudados con solicitud indemnización vulneración derechos fundamentales despido embarazo, y otra por denegación permiso conciliación vida familiar y laboral
Demanda despido tras conciliación en la que ya reclamó despido, ahora quiere incluir salarios adeudados hasta despido, en demanda solo contener hechos distintos a conciliación si son nuevos o no se conocían con anterioridad, por ejemplo si se conoce que empresa contratante es X distinta a la que se había presentado la demanda
Plazo demanda despido 20 días hábiles a contar desde el día siguiente. Plazo caducidad. No cuentan sábados, domingos y festivos
Recurso de suplicación, durante tramitación recurso no readmitido, situación desempleo involuntario, si tras recurso se estima demanda trabajador y se incrementa indemnización, empresa en cinco días decide, si readmite fecha efectos primera elección abonando diferencia salario y lo recibido por desempleo, que el empresario abonará al SEPE
Cierre empresa, FOGASA abona salarios adeudados límite SMI diario x2 (incluye parte proporcional pagas extra) con máximo 120 días. Tras declaración judicial despido improcedente, FOGASA abona máximo 1 anualidad.
Empresario no acude a conciliación sin alegar causa justa, se tendrá por celebrada sin acuerdo y expedita vía judicial.
Traslado de centro de trabajo por cierre, trabajador puede aceptar traslado con indemnizaciones gastos propios y familiares, o extinción laboral cobrando 20 días por año trabajado. O impugnar decisión sin perjuicio traslado hasta resolución.
Vacaciones de acuerdo a pacto empresario y trabajador. Si no acuerdo demanda procedimiento sumario y preferente, no recurrible decisión judicial. Juzgado Social.
Empresa decide readmitir, no lo hace, trabajador pide ejecución fallo, si no va trabajador a vista, se tiene por desistido.
Demanda responsabilidad patrimonial Seguridad Social por no conceder pensión invalidez que fue estimada por el Juzgado, Juzgado Contencioso Admvo
Menores 18 años no pueden realizar trabajos nocturnos.
Contrato verbal salvo prueba contrario indefinido y a tiempo completo.
Reducción jornada con reducción proporcional retribuciones hasta 12 años
Disminución producción, mismo salario trabajador, falta ocupación efectiva no atribuible a trabajador.
Gastos locomoción y dietas no computables como salario.
Acoso razón género incluido empresario, incumplimiento contractual, despido disciplinario justificado
Matrimonio permiso 15 días o más si está fijado en convenio
Vacaciones posible disfrute al finalizar periodo baja médica (periodo suspensión contrato)
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