PREPARACIÓN PARTE LABORAL DUODÉCIMA PARTE PARTES PROCESALES

TÍTULO II De las partes procesales 

CAPÍTULO I De la capacidad y legitimación procesal 

Artículo 16. Capacidad procesal y representación

  • 1. Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. 
  • 2. Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, cuando legalmente no precisen para la celebración de dichos contratos autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización para contratar de sus padres, tutores o persona o institución que los tenga a su cargo conforme a la legislación laboral o la legislación civil o mercantil respectivamente. 
    • Igualmente tendrán capacidad procesal los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años. 
  • 3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho tendrán igualmente capacidad procesal respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación, así como para la impugnación de los actos administrativos que les afecten. 
  • 4. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho. 
  • 5. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. 
    • Por las entidades sin personalidad a las que la ley reconozca capacidad para ser parte comparecerán quienes legalmente las representen en juicio. 
    • Por las masas patrimoniales o patrimonios separados carentes de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración comparecerán quienes conforme a la ley las administren. 
    • Por las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado, comparecerán quienes de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros o ante los trabajadores. 
    • Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como organizadores, directores o gestores de los mismos, o en su defecto como socios o partícipes de los mismos y sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a estas personas físicas. 
Artículo 17. Legitimación

  • 1. Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes. 
  • 2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.  
    • Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. 
    • En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social. 
    • En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo. 
  • 3. Las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados. 
  • 4. El Ministerio Fiscal estará legitimado para intervenir en todos aquellos supuestos previstos en la presente Ley. 
  • 5. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores. 
CAPÍTULO II De la representación y defensa procesales 

Artículo 18. Intervención en el juicio

  • 1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública. 
  • 2. En el caso de otorgarse la representación a abogado deberán seguirse los trámites previstos en el apartado 2 del artículo 21. 

Artículo 19. Presentación de la demanda y pluralidad de actores o demandados

  • 1. La demanda podrá presentarse bien individualmente, bien de modo conjunto, en un solo escrito o en varios y, en este caso, su admisión a trámite equivaldrá a la decisión de su acumulación, que no podrá denegarse salvo que las acciones no sean acumulables según esta Ley. 
  • 2. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio. 
    • Este representante deberá ser necesariamente abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato. 
    • Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial, por escritura pública o mediante comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas funciones. 
    • Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente de otorgamiento de esta representación. 
  • 3. Cuando se acuerde la acumulación de los procesos correspondientes a varias demandas presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más de diez actores, así como cuando la demanda o demandas se dirijan contra más de diez demandados, siempre que no haya contraposición de intereses entre ellos, el secretario judicial les requerirá para que designen un representante común, pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los sujetos mencionados en el apartado anterior. 
    • A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de la resolución de acumulación, el secretario judicial les citará de comparecencia dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento del  representante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno de los citados en forma, se procederá a la designación del representante común, entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto. 
  • 4. Cualquiera de los demandantes o demandados en el caso del apartado anterior podrá expresar su voluntad justificada de comparecer por sí mismo o de designar un representante propio, diferenciado del designado de forma conjunta por los restantes actores o demandados. 
  • 5. Cuando por razón de la tutela ejercitada la pretensión no afecte de modo directo e individual a trabajadores determinados se entenderá, a efectos de emplazamiento y comparecencia en el proceso, que los órganos representativos unitarios y, en su caso, la representación sindical, ostentan la representación en juicio de los intereses genéricos del colectivo laboral correspondiente, siempre que no haya contraposición de intereses entre ellos, y sin perjuicio de la facultad de los trabajadores que indirectamente pudieran resultar afectados, de comparecer por sí mismos o de designar un representante propio. 
Artículo 20. Representación por los sindicatos

  • 1. Los sindicatos podrán actuar en un proceso, en nombre e interés de los trabajadores y de los funcionarios y personal estatutario afiliados a ellos que así se lo autoricen, para la defensa de sus derechos individuales, recayendo en dichos afiliados los efectos de aquella actuación. 
  • 2. En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del trabajador o empleado y la existencia de la comunicación al afiliado de su voluntad de iniciar el proceso. 
    • La autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del afiliado. En el caso de que no se hubiese otorgado esta autorización, el trabajador o empleado podrá exigir al sindicato la responsabilidad que proceda, que habrá de decidirse en proceso social independiente. 
  • 3. Si en cualquier fase del proceso el afiliado expresara en la oficina judicial que no había recibido la comunicación del sindicato o que habiéndola recibido hubiera negado la autorización de actuación en su nombre, el juez o tribunal, previa audiencia del sindicato, acordará el archivo de las actuaciones sin más trámite. 
  • 4. Los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social. 
Artículo 21. Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador

  • 1. La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tendrá carácter facultativo en la instancia. 
    • En el recurso de suplicación los litigantes habrán de estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado. 
    • En el recurso de casación y en las actuaciones procesales ante el Tribunal Supremo será preceptiva la defensa de abogado. 
    • Cuando la defensa sea facultativa, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, podrá utilizarla sin embargo cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos con las excepciones contempladas en la legislación sobre asistencia jurídica gratuita. 
  • 2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda. 
    • Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. 
    • La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado. 
  • 3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de letrado, el secretario judicial adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes. 
  • 4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan todos el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones. 
    • Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión deberá seguir el procedimiento previsto en los artículos 32 a 35 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 
  • 5. Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social. 
Artículo 22. Representación y defensa del Estado

  • 1. La representación y defensa del Estado y demás entes del sector público se regirá, según proceda, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones públicas y las demás normas que le sean de aplicación. 
  • 2. La representación y defensa de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social corresponderá a los letrados de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que para supuestos determinados pueda conferirse la representación conforme a las reglas generales del artículo 18 o designarse abogado al efecto.

TÍTULO VI De los principios del proceso y de los deberes procesales 

Artículo 74. Principios del proceso

  • 1. Los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social y los secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad. 
  • 2. Los principios indicados en el apartado anterior orientarán la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley. 

Artículo 75. Deberes procesales de las partes

  • 1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones. 
  • 2. Quienes no sean parte en el proceso deben cumplir las obligaciones que les impongan los jueces y tribunales ordenadas a garantizar los derechos que pudieran corresponder a las partes y a asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales. 
  • 3. Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá reclamar la oportuna indemnización ante el juzgado o tribunal que estuviere conociendo o hubiere conocido el asunto principal. 
  • 4. Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. 
    • Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. 
    • La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. 
    • La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa.
    • De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas. 
  • 5. El incumplimiento de las obligaciones de colaboración con el proceso y de cumplir las resoluciones de los jueces y tribunales y de los secretarios judiciales en su función de ordenación del procedimiento y demás competencias atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de lo previsto en los apartados 3 y 4 anteriores, darán lugar, respectivamente, a la aplicación de los apremios pecuniarios a las partes y de las multas coercitivas a los demás intervinientes o terceros, en los términos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 241, pudiendo ser oídos en justicia en la forma prevista en el apartado anterior.

Artículo 165. Legitimación

  • 1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde: 
    • a) Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas. 
    • b) Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. 
  • 2. Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio. 
  • 3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo, asimismo, acompañarse el convenio y sus copias. 
  • 4. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos. 
Artículo 166. Celebración del juicio y sentencia

  • 1. Admitida a trámite la comunicación de oficio o la demanda, el secretario judicial señalará para juicio, con citación del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se refiere el apartado 4 del artículo 164. En su comparecencia a juicio, dichas partes alegarán en primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensión interpuesta. 
  • 2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se comunicará a la autoridad laboral, y será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse. 
    • Una vez firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso. 
  • 3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado. 

CAPÍTULO X De las impugnaciones relativas a los estatutos de los sindicatos y de las asociaciones empresariales o a su modificación 

Sección 1.ª Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el depósito 

Artículo 167. Legitimación

  • 1. Los promotores de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución, y los firmantes del acta de constitución de los mismos, podrán impugnar las resoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depósito de los estatutos presentados para su publicidad. 
  • 2. La Administración pública a la que esté adscrita la oficina de depósito de estatutos autora de la resolución impugnada, así como el Ministerio Fiscal, serán siempre parte en estos procesos. 

Artículo 168. Plazo

El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación será de diez días hábiles, contados a partir de aquél en que sea recibida la notificación de la resolución denegatoria expresa o transcurra un mes desde la presentación de los estatutos sin que hubieren notificado a los promotores defectos a subsanar. 

Artículo 169. Contenido de la demanda

A la demanda deberán acompañarse copias de los estatutos y de la resolución denegatoria, de haber ésta recaído expresamente, o bien copia acreditativa de la presentación de dichos estatutos. 

Artículo 170. Remisión del expediente

Dentro del siguiente día hábil a la admisión de la demanda, el secretario judicial requerirá de la oficina pública competente el envío del expediente, que habrá de ser remitido en el plazo de cinco días. 

Artículo 171. Efectos de la sentencia estimatoria

La sentencia, de estimar la demanda, ordenará de inmediato el depósito del estatuto sindical en la correspondiente oficina pública. 

Artículo 172. Impugnación de la resolución administrativa denegatoria del depósito de la modificación de estatutos

  • 1. Las reglas establecidas en la presente Sección serán de aplicación a los procesos de impugnación de la resolución denegatoria del depósito de los estatutos de los sindicatos, en los casos de modificación de los mismos, así como respecto de las modificaciones de los estatutos de los sindicatos que ya tuvieran personalidad jurídica. 
  • 2. Estarán legitimados para impugnar la resolución administrativa los representantes del sindicato, pudiendo comparecer como coadyuvantes sus afiliados. 

Sección 2.ª Impugnación de los estatutos de los sindicatos 

Artículo 173. Legitimación

  • 1. El Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo podrán solicitar la declaración judicial de no ser conformes a Derecho los estatutos de los sindicatos, o sus modificaciones, que hayan sido objeto de depósito y publicación, tanto en el caso de que estén en fase de constitución como en el de que hayan adquirido personalidad jurídica. 
  • 2. Estarán pasivamente legitimados los promotores del sindicato y los firmantes del acta de constitución, así como quienes legalmente representen al sindicato, caso de haber ya adquirido éste personalidad jurídica. 
  • 3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos. 

Artículo 174. Remisión del expediente

Admitida la demanda, el secretario judicial requerirá a la oficina pública correspondiente la remisión de la copia autorizada del expediente, debiendo dicha oficina enviarla en el plazo de cinco días. 

Artículo 175. Efectos de la sentencia

  • 1. Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de las cláusulas estatutarias que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su integridad. 
  • 2. La sentencia deberá ser comunicada a la oficina pública correspondiente.

CAPÍTULO XI De la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas 

Artículo 177. Legitimación

  • 1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios. 
  • 2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador, como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, podrán personarse como coadyuvantes el sindicato al que éste pertenezca, cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, así como, en supuestos de discriminación, las entidades públicas o privadas entre cuyos fines se encuentre la promoción y defensa de los intereses legítimos afectados, si bien no podrán personarse, recurrir ni continuar el proceso contra la voluntad del trabajador perjudicado. 
  • 3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas. 
  • 4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. 
    • Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias. 
Artículo 178. No acumulación con acciones de otra naturaleza

  • 1. El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad. 
  • 2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal. 

Artículo 179. Tramitación

  • 1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el juzgado o tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia. 
  • 2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública. 
  • 3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador. 
  • 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81, el juez o tribunal rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este Capítulo y no sean susceptibles de subsanación, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante, el juez o la Sala dará a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para el procedimiento adecuado fuese competente y la demanda reuniese los requisitos exigidos por la ley para tal clase de procedimiento. 

Artículo 180. Medidas cautelares

  • 1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, así como las demás medidas necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia. 
  • 2. El juez o tribunal podrá acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando su ejecución produzca al demandante perjuicios que pudieran hacer perder a la pretensión de tutela su finalidad, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave y desproporcionada a otros derechos y libertades o intereses superiores constitucionalmente protegidos. 
    • No obstante lo anterior, en el caso de que se invoque vulneración de la libertad sindical, sólo se podrá deducir la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando las presuntas lesiones impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación.  
  • 3. Podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando, en caso de huelga, se impugnen exclusivamente los actos de determinación del personal laboral adscrito a los mínimos necesarios para garantizar los servicios esenciales de la comunidad, así como cuando se impugnen los actos de designación del personal laboral adscrito a los servicios de seguridad y mantenimiento precisos para la reanudación ulterior de las tareas. 
    • El órgano jurisdiccional resolverá manteniendo, modificando o revocando la designación de personal adscrito a dichos servicios conforme a las propuestas que, en su caso, formulen al respecto las partes. 
  • 4. Cuando la demanda se refiera a protección frente al acoso, así como en los procesos seguidos a instancia de la trabajadora víctima de la violencia de género para el ejercicio de los derechos que le sean reconocidos en tal situación, podrán solicitarse, además, la suspensión de la relación o la exoneración de prestación de servicios, el traslado de puesto o de centro de trabajo, la reordenación o reducción del tiempo de trabajo y cuantas otras tiendan a preservar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse, incluidas, en su caso, aquéllas que pudieran afectar al presunto acosador o vulnerador de los derechos o libertades objeto de la tutela pretendida, en cuyo supuesto deberá ser oído éste. 
  • 5. De haberse solicitado medidas cautelares, dentro del día siguiente a la admisión de la demanda o a la solicitud, el secretario judicial citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la justificación y proporcionalidad de las medidas, en relación con el derecho fundamental y el riesgo para la efectividad de la resolución que deba recaer, debiendo aportar la parte solicitante el necesario principio de prueba al respecto. 
    • En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de las medidas cautelares podrá efectuarse por el juez o Sala al admitirse a trámite la demanda, sin perjuicio de que se celebre ulteriormente la comparecencia prevista en este número. 
  • 6. El órgano judicial resolverá al término de la audiencia sobre las medidas cautelares solicitadas mediante auto dictado de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación. 
Artículo 181. Conciliación y juicio

  • 1. Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial citará a las partes para los actos de conciliación y juicio conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 82, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos. 
  • 2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. 
  • 3. El juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes. 

Artículo 182. Sentencia

  • 1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: 
    • a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes. 
    • b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada. 
    • c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados. 
    • d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183. 
  • 2. En la sentencia se dispondrá lo procedente sobre las medidas cautelares que se hubieran adoptado previamente.

Artículo 183. Indemnizaciones

  • 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 
  • 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. 
  • 3. Esta indemnización será compatible, en su caso, con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales. 
  • 4. Cuando se haya ejercitado la acción de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social. 

Artículo 184. Demandas de ejercicio necesario a través de la modalidad procesal correspondiente

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica, las de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a las que se refiere el artículo 139, las de impugnación de convenios colectivos y las de sanciones impuestas por los empresarios a los trabajadores en que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva.

EN ORDEN SOCIAL NO NECESIDAD ABOGADO NI PROCURADOR EN PRIMERA INSTANCIA, PUDIENDO LAS PARTES COMPARECER POR SÍ MISMAS O REPRESENTADO POR ABOGADO, GRADUADO SOCIAL O CUALQUIER PERSONA EN PLENO EJERCICIO DERECHOS CIVILES

PUESTA EN COMUNICACIÓN JUZGADO QUE PARTE VA A ASISTIR CON ABOGADO EN PLAZO DOS DÍAS TRAS NOTIFICACIÓN

RECURSO SUPLICACIÓN DEFENSA ABOGADO O REPRESENTACIÓN TÉCNICA GRADUADO SOCIAL, TS PRECEPTIVA DEFENSA ABOGADO

SINDICATO PUEDE ACTUAR EN PROCESO EN INTERÉS TRABAJADORES AFILIADOS QUE ASÍ AUTORICEN DEFENSA DERECHOS INDIVIDUALES, RECAYENDO EN AFILIADOS EFECTOS ACTUACIÓN

FOGASA PARTE PROCEDIMIENTOS EMPRESAS CONCURSO, INSOLVENTES O DESAPARECIDAS

MUTUAS CONCERTADAS POR EMPRESAS ILT Y PROFESIONALES, HAN DE ANTICIPAR SUBSIDIO INCAPACIDAD TEMPORAL

CONTRATO DERIVADO ACUERDO VERBAL SE PRESUMIRÁ CELEBRADO A TIEMPO COMPLETO, SALVO PRUEBA EN CONCRETO QUE PRUEBE EL CARÁCTER PARCIAL DE LOS SERVICIOS

MENORES DE EDAD NO PUEDEN HACER TRABAJOS NOCTURNOS, QUE SE CONSIDERAN A PARTIR DE LAS 22 HORAS HASTA LAS 6 HORAS

TRABAJADOR CON REDUCCIÓN MITAD JORNADA POR CUIDADO HIJA DISCAPACITADA, SI EMPRESA CIERRA Y EXTINGUE CONTRATOS, INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE JORNADA COMPLETA, SIN CONSIDERAR REDUCCIÓN

NEGOCIACIÓN COLECTIVA PUEDE ENTRAR EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN Y REGISTRO JORNADA

SI SENTENCIA DECLARA DESPIDO DISCIPLNARIO IMPROCEDENTE CON PLAZO CINCO DÍAS A EMPRESA PARA OPTAR POR READMISIÓN O INDEMNIZACIÓN, Y EMPRESA NO OPTA EN PLAZO SE ENTIENDE QUE OPTA POR READMISIÓN

SI CONTRATO TRABAJO SE DECLARA PARCIALMENTE NULO, LA PARTE NULA SE RIGE POR DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, CONVENIOS COLECTIVOS Y VOLUNTAD PARTES

NO VÁLIDO DESPIDO DISCIPLINARIO INCUMPLIMIENTO CONTRATO FALTA PUNTUALIDAD VARIOS DÍAS, DESPIDO DEBE BASARSE EN INCUMPLIMIENTO GRAVE Y CULPABLE TRABAJADOR

EMPRESA DESPIDO COLECTIVO +  50 TRABAJADORES DE 35 A 45 AÑOS, SIN ESTAR EN CONCURSO DEBE OFRECER PLAN RECOLOCACIÓN EXTERNA A TRAVÉS EMPRESAS RECOLOCACIÓN AUTORIZADAS

REDUCCIÓN TRABAJO POR CUIDADO DE HIJOS, CON DISMINUCIÓN PROPORCIONAL SALARIO ENTRE 1/8 Y 1/2 JORNADA

RECLAMACIÓN JUDICIAL CANTIDADES COMPLEMENTO VARIABLE, TRABAJADOR PUEDE ELEGIR ENTRE DOMICILIO CONTRATO SI PUEDE LOCALIZARSE EN ÉL EMPRESARIO, O DOMICILIO DEMANDADO

DEMANDA DISCRIMINACIÓN LABORAL POR RAZONES ÉTNICAS JUZGADO SOCIAL LUGAR PRESTACIÓN SERVICIOS, O DOMICILIO DEMANDADO, A ELECCIÓN DEMANDANTE

CIUDADANO ALTA TRAS 365 DÍAS ILT PUEDE DEMANDAR DIRECTAMENTE, SIN NECESIDAD PREVIO AGOTAMIENTO VÍA ADMINISTRATIVA

DEMANDA CONJUNTA MÁS DE DIEZ ACTORES, REPRESENTANTE ABOGADO, PROCURADOR, GRADUADO SOCIAL COLEGIADO, UNO DE LOS DEMANDANTES, O UN SINDICATO

EN RECLAMACIONES SOBRE ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, SE PODRÁN ACUMULAR PRETENSIONES DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN MISMO HECHO

PLAZO 20 DÍAS ESCRITO JUZGADO SOCIAL, HASTA 15 HORAS DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO EN EL SERVICIO COMÚN PROCESAL O SEDE ÓRGANO JUDICIAL

SI JUEZ INADMITE PRUEBA TESTIFICAL PROPUESTA POR ABOGADO, DEBE HACER CONSTAR PROTESTA EN ACTO INADMISIÓN PRUEBA, A EFECTOS DEL POSIBLE RECURSO CONTRA SENTENCIA

SI DEMANDANTE NO SE PRESENTA A ACTO DE CONCILIACIÓN PREVIO A PRESENTACIÓN DEMANDA, Y SI LO HACE DEMANDADO, SE TENDRÁ POR NO PRESENTADA PAPELETA DE CONCILIACIÓN, ARCHIVÁNDOSE LAS ACTUACIONES

SI ENTIDAD GESTORA SS OTORGA ALTA MÉDICA INCAPACIDAD TEMPORAL POR ENFERMEDAD PROFESIONAL TRAS 180 DÍAS, RECLAMACIÓN PREVIA ANTE ENTIDAD GESTORA EN PLAZO 11 DÍAS TRAS RECIBIR NOTIFICACIÓN, COMO REQUISITO PREVIO DEMANDA EN MATERIA PRESTACIONES SS, NO PUEDE PRESENTAR DEMANDA DIRECTAMENTE

SI EMPRESA ADEUDA MESES SALARIO, Y TRAS HACER REQUERIMIENTOS NO LO HAN ABONADO, AL TRATARSE CANTIDADES VENCIDAS, LÍQUIDAS, EXIGIBLES Y CUANTÍA DETERMINADA SIN EXCEDER DE 6.000 EUROS, DERIVADAS DE SITUACIÓN LABORAL, SIN ESTAR EMPRESA EN CONCURSO, POSIBLE PROCEDIMIENTO MONITORIO

PLAZO IMPUGNACIÓN SANCIÓN POR FALTA LEVE PLAZO PRESENTAR DEMANDA 20 DÍAS HÁBILES.

SI JUZGADO DICTA SENTENCIA DESESTIMATORIA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES TRABAJO (HORARIO) CONSIDERANDO AJUSTADAS LAS MODIFICACIONES EMPRESA JUSTIFICADAS POR RAZONES ORGANIZATIVAS, NO SE PUEDE RECURRIR SENTENCIA, NO CABE RECURSO ALGUNO

SINDICATO DEMANDA CONFLICTO COLECTIVO, URGENTE, PRIORIDAD SOBRE OTROS ASUNTOS, SALVO DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS

SI SENTENCIA DEMANDA EXTINCIÓN CONTRATO TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS DESFAVORABLE, POSIBLE INTERPONER RECURSO SUPLICACIÓN, QUE CONOCERÁ SALA SOCIAL TSJ, Y QUE ANUNCIARÁ A LOS CINCO DÍAS NOTIFICACIÓN SENTENCIA

Sentencia condenatoria pago cantidades debidas empresa a cliente por salarios impagados, empresa no atiende obligaciones, PLAZO EJECUCIÓN, SEA CUAL SEA PLAZO APLICABLE SIEMPRE SERÁ DE PRESCRIPCIÓN, ¿NO ES DE UN AÑO?

SI ABOGADO EN DEMANDA IMPUGNACIÓN DESPIDO DISCIPLINARIO TRAS DECRETO ADMISIÓN Y SEÑALAMIENTO JUICIO, QUIERE SOLICITAR AUXILIO JUDICIAL PARA CITACIÓN Y COMPARECENCIA TESTIGO DÍA JUICIO, POSIBLE SOLICITAR, AL MENOS 5 DÍAS DE ANTELACIÓN FECHAS JUICIO PRÁCTICAS PRUEBA QUE REQUIEREN CITACIÓN O REQUERIMIENTO, SALVO CUANDO SEÑALAMIENTO ANTELACIÓN MENOR, QUE EL PLAZO SERÁ DE TRES DÍAS

DEMANDA MODIFICACIÓN HORARIO, PREVIO PREAVISO 15 DÍAS, DEMANDA PLAZO CADUCIDAD 20 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A NOTIFICACIÓN ESCRITO DECISIÓN A TRABAJADOR

















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