PREPARACIÓN LABORAL PARTE UNDÉCIMA COMPETENCIA
Artículo 4. Competencia funcional por conexión.
- 1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
- 2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte.
- 3. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto indispensable para dictarla.
- 4. La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial penal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla.
- 1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
- 2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
- 3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días.
- 4. Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdicción social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior.
- 5. Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme.
Artículo 6. Juzgados de lo Social.
- 1. Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los artículos 7, 8 y 9 de esta Ley y en la Ley Concursal.
- 2. En aplicación de lo establecido en el apartado anterior, conocerán también en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por:
- a) Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado.
- b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, salvo los que procedan del respectivo Consejo de Gobierno.
- c) Las Administraciones de las entidades locales.
- d) Cualquier otro organismo o entidad de derecho público que pudiera ostentar alguna de las competencias administrativas a las que se refieren las mencionadas letras del artículo 2 de esta Ley.
Artículo 7. Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
- a) En única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes. Conocerán en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma. Asimismo, conocerán en única instancia de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de una Comunidad Autónoma.
- b) También en única instancia, de los procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o por órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que, en este último caso, el acto haya confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
- c) De los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
- d) De los recursos de suplicación contra las resoluciones de los jueces de lo mercantil previstos en los artículos 64.8 y 197.8 de la Ley Concursal. e) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
Artículo 8. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
- 1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
- Conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad con lo previsto en los apartados 1 a 10 del artículo 124 de esta Ley, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
- Asimismo, conocerá en única instancia de los de los procesos de oficio previstos en la letra b) del artículo 148 de esta Ley y de los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley, cuando el acuerdo o acto administrativo impugnado extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
- 2. También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:
- a) En única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social cuando hayan sido dictados por el Consejo de Ministros.
- b) De los recursos de casación establecidos en la Ley.
- c) De la revisión de sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social y de la revisión de laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social.
- d) De las demandas de error judicial cuando el órgano al que se impute el error pertenezca al orden jurisdiccional social, salvo cuando éste se atribuyese a la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo o a alguna de sus secciones en que la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
- e) De las cuestiones de competencia suscitadas entre órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico común.
Artículo 10. Competencia territorial de los Juzgados de lo Social.
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1. Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
- Si los servicios se prestaran en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquél de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.
- En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
- En las demandas contra las Administraciones públicas empleadoras será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de éste; salvo para los trabajadores que presten servicios en el extranjero, en que será juzgado competente el del domicilio de la Administración pública demandada.
- 2. En los procesos que se indican en los párrafos siguientes será en cada caso juzgado competente:
- a) En los que versen sobre las materias referidas en las letras o) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá limitada a los juzgados comprendidos dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
- b) En los que versen sobre las materias referidas en las letras q) y r) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste. En los procesos entre Mutualidades de Previsión, regirá en todo caso el fuero de la demandada.
- c) En los de reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, conocerá el juzgado que dictó la sentencia de despido.
- d) En los que versen sobre las materias referidas en las letras j) y l) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la asociación empresarial.
- e) En los que versen sobre la materia referida en las letras k) y m) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos del acto o actos que dieron lugar al proceso.
- f) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, el del lugar donde se produjo o, en su caso, al que se extiendan los efectos de la lesión, o las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
- g) En los procesos electorales referidos en la letra i) del artículo 2, el del lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; si los centros están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción juzgados diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que inicialmente hubiera de constituirse o se hubiera constituido la mesa electoral. Cuando se trate de impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas electorales o las relativas a expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina pública correspondiente.
- h) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de aquéllos y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras h) y g) del artículo 2, el de la circunscripción a que se refiera el ámbito de aplicación del convenio o laudo impugnado, o en que se produzcan los efectos del conflicto, respectivamente. En las acciones de impugnación y recursos judiciales de impugnación de los restantes tipos de laudos arbitrales cuyo conocimiento corresponda al orden social, el de la circunscripción del juzgado al que le hubiera correspondido, en su caso, el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
- 3. La determinación de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social en los procesos a que se refiere la Ley 10/1997, de 24 abril, de Información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de dimensión comunitaria, se regirá por las reglas fijadas en los artículos 6 a 11 de la presente Ley atendiendo a la modalidad procesal de que se trate. En los procesos de conflictos colectivos, sobre impugnación de convenios colectivos y sobre tutela de los derechos de libertad sindical se atenderá a la extensión de sus efectos en territorio español. A tal fin, en ausencia de acuerdo o de determinación expresa al respecto, se entenderá que el domicilio de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo es el de la dirección central.
- 4. En los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas no comprendidos en los apartados anteriores y atribuidos a los Juzgados de lo Social, la competencia territorial de los mismos se determinará conforme a las siguientes reglas:
- a) Con carácter general, será competente el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado.
- b) En la impugnación de actos que tengan un destinatario individual, a elección del demandante, podrá interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios se aplicará la regla general.
Artículo 11. Competencia territorial de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
- 1. La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia corresponderá:
- a) En los de impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos de los anteriores y en los de conflictos colectivos, referidos en las letras g) y h) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del conflicto o a la de aquel a cuya circunscripción se extienda el ámbito de aplicación de las cláusulas del convenio, acuerdo o laudo impugnado o, tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a estas Salas el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
- b) En los que versen sobre la materia referida en las letras j) y l) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción tengan su sede el sindicato y la asociación empresarial a que se refiera.
- c) En los que versen sobre las materias referidas en las letras k) y m) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del acto que diera lugar al proceso.
- d) En los que versen sobre la materia referida en la letra f) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se produzca o, en su caso, se extiendan los efectos de la lesión, las decisiones o actuaciones respecto de las que se demanda la tutela.
- 2. Cuando existan varias Salas de lo Social en un mismo Tribunal Superior, la competencia territorial de cada una de ellas se determinará por aplicación de las reglas establecidas en el apartado anterior, referida a la circunscripción territorial de la Sala.
- 3. En el caso de que los efectos de la cuestión litigiosa se extiendan a las circunscripciones de varias Salas, sin exceder del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, conocerá la que corresponda según las reglas de reparto que al efecto haya aprobado la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
- 4. En las materias a que se refieren las letras n) y s) del artículo 2 y atribuidas en el artículo 7 al conocimiento de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia:
- a) Cuando el acto impugnado proceda del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga su sede el mencionado órgano de gobierno.
- b) Cuando el acto impugnado proceda de un Ministro o Secretario de Estado, conforme a la letra b) del artículo 7, el conocimiento del asunto corresponderá a la Sala de lo Social en cuya circunscripción tenga su sede el órgano autor del acto originario impugnado, o, cuando tenga un destinatario individual, a la Sala de lo Social en cuya circunscripción tenga su domicilio el demandante, a elección de éste.
- Si el acto afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran diversas las Salas competentes según la regla anterior, la competencia vendrá atribuida a la Sala de la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
CAPÍTULO III De los conflictos de competencia y de las cuestiones de competencia
Artículo 12. Régimen legal.
Los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales del orden social y los de otros órdenes de la jurisdicción se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 13. Cuestiones de competencia.
- 1. No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí, estándose al respecto a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- 2. Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos del orden social de la jurisdicción serán decididas por el inmediato superior común.
Artículo 14. Tramitación de las cuestiones de competencia.
Las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las siguientes reglas:
- 1.ª Las declinatorias se propondrán como excepciones y serán resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos.
- 2.ª Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de caducidad se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que estime la declinatoria quede firme.
ÓRGANO JURISDICCIONAL OBLIGACIÓN VALORAR EXISTENCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, SI CARECE DE ALGUNA DE ELLAS DICTARÁ AUTO
COMPETENCIA TERRITORIAL LUGAR PRESTACIÓN SERVICIOS O DOMICILIO DEMANDADO, SALVO PROCESOS PRESTACIONES SS E INTERMEDIACIÓN LABORAL, O SALARIOS TRAMITACIÓN JUZGADO RESOLUCIÓN INICIAL
Trabajador cobra de hermana por dedicación días a la semana una cuantía determinada, en un momento dado hermana prescinde de él, RECLAMACIÓN ANTE JURISDICCIÓN SOCIAL, COBRAR RETRIBUCIONES POR PARTE DE FAMILIAR DEMOSTRANDO SER ASALARIADO SE CONSIDERA RELACIÓN LABORAL
Contrato a tiempo parcial, empresa pide que haga horas extraordinarias, NO PUEDE REALIZAR HORAS EXTRAORDINARIAS, SALVO PREVENIR O REPARAR DAÑOS EXTRAORDINARIOS O SALARIOS
Trabajadora contrato de trabajo con periodo prueba dos meses, antes terminar periodo prueba se queda embarazada y la empresa le comunica la resolución del contrato, NULO, DESDE FECHA INICIO EMBARAZO HASTA SUSPENSIÓN POR MATERNIDAD
POSIBLE PRORRATEAR PAGAS EXTRAORDINARIAS SI SE CONSIDERA EN CONVENIO
TRASLADO A OTRO CENTRO DE TRABAJO OTRA LOCALIDAD, TRABAJADOR PUEDE OPTAR POR TRASLADO CON COMPENSACIÓN GASTOS, O EXTINCIÓN CONTRATO CON INDEMNIZACIÓN 20 DÍAS POR AÑO DE CONTRATO CON MÁXIMO 12 MESES
Excedencia voluntaria durante dos años por cuidado hijo (familia numerosa), tras dos años solicita reingreso, EMPRESA NO OBLIGADA A RESPETAR RESERVA PUESTO CONCRETO TRABAJO, REINGRESO EN PUESTO TRABAJO SIMILAR CATEGORÍA
FALTAS MUY GRAVES A LOS 60 DÍAS DESDE LA QUE EMPRESA TUVO CONOCIMIENTO DE SU COMISIÓN, Y EN TODO CASO A LOS 6 MESES DE HABERSE COMETIDO. NO SE PUEDE PONER COMO SANCIÓN PRIVACIÓN DEL DESCANSO SEMANAL.
Empresa transporte 6 centros en una provincia cada uno con un Comité de Empresa, SE PUEDE CONSTITUIR UN COMITÉ INTERCENTROS CON UN MÁXIMO DE 13 MIEMBROS SI ASÍ SE PACTA EN CONVENIO COLECTIVO
HUELGA SUSPENDE CONTRATO TRABAJO Y OBLIGACIÓN COTIZAR, NO RECIBIRÁ SALARIO
PLAZO MÁXIMO ILT 365 DÍAS PRORROGABLES A 180 DÍAS MÁS SI SE PREVÉ POSIBILIDAD ALTA DURANTE ESE TIEMPO
RECEPCIÓN ALTA POR SS TRAS 365 DÍAS IMPUGNABLE SIN AGOTAR VÍA ADMINISTRATIVA
Representantes trabajadoras empresa ámbito territorial varias CCAA, impugnación judicial despido colectivo causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, ANTE SALA SOCIAL AUDIENCIA EN NACIONAL
Demanda despido Juzgado Social, ASISTENCIA ABOGADO DEBE INCLUIRSE EN DEMANDA
RECLAMACIÓN SALARIAL ACUMULACIÓN A LA ACCIÓN POR DESPIDO, AMPLIANDO DEMANDA PARA INCLUIR CANTIDADES ADEUDADAS POSTERIORMENTE
MES AGOSTO HÁBIL PARA ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY 1/2004, DE VIOLENCIA DE GÉNERO
PROCESO DEMANDA POR DERECHOS FUNDAMENTALES (ACOSO DE SUPERIOR) NO EXIGE RECLAMACIÓN ADMINISRATIVA PREVIA
IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN JUBILACIÓN REQUIERE PRESENTACIÓN RECLAMACIÓN PREVIA ANTE ENTIDAD GESTORA
Impago nómina 4.800 euros, pide más tiempo empresa por dificultades, AL SER CANTIDAD VENCIDA, EXIGIBLE Y CUANTÍA DETERMINADA PROCEDENTE DE RELACIÓN LABORAL, NO ESTANDO LA EMPRESA EN SITUACIÓN DE CONCURSO, ES POSIBLE PROCESO MONITORIO, SE REQUERIRÁ QUE PAGUE EN 10 DÍAS, APERCIBIMIENTO QUE ANTE AUSENCIA PAGO O NO COMPARECER ALEGANDO RAZONES NEGATIVA AL PAGO, SE DESPACHARÁ EJECUCIÓN SOBRE ÉL
DESPIDO DISCIPLINARIO TRABAJADOR TRAS PERMISO PATERNIDAD, SI SE DEMUESTRA ILÍCITO, SIN RELACIÓN A PERMISO DISFRUTADO, CABE DESPIDO DISCIPLINARIO
Cambio jornada de 10:00 a 18:00 a 12:00 a 20:00, DESDE QUE EMPRESA COMUNIQUE DECISIÓN POR ESCRITO, PLAZO 20 DÍAS DEMANDA, POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES TRABAJO
SINDICATOS REPRESENTATIVOS A NIVEL ESTATAL, O ÁMBITOS RESPECTIVOS, OOSS AFILIADAS, FEDERADAS O CONFEDERADAS Y SINDICATOS MÍNIMO 10% COMITÉS EMPRESA O DELEGADOS PERSONAL LEGITIMADOS PARA NEGOCIAR CONVENIO
Sentencia Juzgado Social desfavorable para trabajadora, empresa interpone recurso suplicación introduciendo propuestas de rectificación de hecho y causas oposición subsidiarias no estimadas en instancia, ESCRITO IMPUGNACIÓN EMPRESA TRASLADO A PARTE DEMANDANTE PARA PRESENTAR ALEGACIONES EN DOS DÍAS TRAS RECIBIR ESCRITO IMPUGNACIONES
Juzgado Social estima improcedencia despido, empresa opta por readmisión, no efectiva readmisión, trabajador insta incidente no readmisión, AUTO JUDICIAL DECLARARÁ ACREDITA NO READMISIÓN POR CAUSA IMPUTABLE A LA EMPRESA, DECLARARÁ EXTINGUIDA RELACIÓN LABORAL FECHA AUTO QUE RESUELVA INCIDENTE NO READMISIÓN
RECONVENCIÓN DEMANDADO PROCESO ORDINARIO, ANUNCIO EN CONCILIACIÓN PREVIA ADMINISTRATIVA, CONTESTACIÓN A RECLAMACIÓN PREVIA EN MATERIA SS, O RESOLUCIÓN QUE AGOTE VÍA ADMINISTRATIVA
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