PROCEDIMIENTO ESPECIAL CAPACIDAD PERSONAS
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero)
- 1.º Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.
- 2.º Los de filiación, paternidad y maternidad.
- 3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.
- 4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
- 5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
- 6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional.
- 7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
- 8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
- 1. En los procesos sobre la capacidad de las personas, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.
- El Ministerio Fiscal velará durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona afectada.
- 2. En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.
- 1. Fuera de los casos en que, conforme a la Ley, deban ser defendidas por el Ministerio Fiscal, las partes actuarán en los procesos a que se refiere este título con asistencia de abogado y representadas por procurador.
- 2. En los procedimientos de separación o divorcio solicitado de común acuerdo por los cónyuges, éstos podrán valerse de una sola defensa y representación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los pactos propuestos por los cónyuges no fuera aprobado por el Tribunal, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a las partes a fin de que en el plazo de cinco días manifiesten si desean continuar con la defensa y representación únicas o si, por el contrario, prefieren litigar cada una con su propia defensa y representación.
- Asimismo, cuando, a pesar del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal, una de las partes pida la ejecución judicial de dicho acuerdo, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la otra para que nombre abogado y procurador que la defienda y represente.
- 1. En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.
- 2. El desistimiento requerirá la conformidad del Ministerio Fiscal, excepto en los casos siguientes:
- 1.º En los procesos de declaración de prodigalidad, así como en los que se refieran a filiación, paternidad y maternidad, siempre que no existan menores, incapacitados o ausentes interesados en el procedimiento.
- 2.º En los procesos de nulidad matrimonial por minoría de edad, cuando el cónyuge que contrajo matrimonio siendo menor ejercite, después de llegar a la mayoría de edad, la acción de nulidad.
- 3.º En los procesos de nulidad matrimonial por error, coacción o miedo grave.
- 4.º En los procesos de separación y divorcio.
- 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refiere este Título y que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente, según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento, conforme a lo previsto en el capítulo IV del Título I del Libro I de esta Ley.
- 1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento. Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
- 2. La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.
- 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia.
- 4. Respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores.
- 1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, pero el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405 de la presente ley.
- 2. En la celebración de la vista de juicio verbal en estos procesos y de la comparecencia a que se refiere el artículo 771 de la presente ley, una vez practicadas las pruebas el Tribunal permitirá a las partes formular oralmente sus conclusiones, siendo de aplicación a tal fin lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 433.
- 3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.
- 1. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.
- 2. El Ministerio Fiscal deberá promover la incapacitación si las personas mencionadas en el apartado anterior no existieran o no la hubieran solicitado.
- 3. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
- 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
- 5. La declaración de prodigalidad sólo podrá ser instada por el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.
- 1. En los procesos de incapacitación, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 752, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal.
- 2. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.
- 3. Si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
- 1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763.
- 2. En el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare la incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.
- 3. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle.
- 1. La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
- 2. Corresponde formular la petición para iniciar el proceso a que se refiere el apartado anterior, a las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 757, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado. Si se hubiera privado al incapacitado de la capacidad para comparecer en juicio, deberá obtener expresa autorización judicial para actuar en el proceso por sí mismo.
- 3. En los procesos a que se refiere este artículo se practicarán de oficio las pruebas preceptivas a que se refiere el artículo 759, tanto en la primera instancia como, en su caso, en la segunda. La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no modificarse la extensión y los límites de ésta.
- 1. Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si lo estima procedente, la incapacitación.
- 2. El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto tenga conocimiento de la existencia de posible causa de incapacitación de una persona, solicitar del tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior. Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.
- 3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.
- 1. El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.
- La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida.
- En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.
- En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento.
- Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley.
- 2. El internamiento de menores se realizará siempre en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
- 3. Antes de conceder la autorización o de ratificar el internamiento que ya se ha efectuado, el tribunal oirá a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida.
- Además, y sin perjuicio de que pueda practicar cualquier otra prueba que estime relevante para el caso, el tribunal deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado.
- En todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa en los términos señalados en el artículo 758 de la presente Ley.
- En todo caso, la decisión que el tribunal adopte en relación con el internamiento será susceptible de recurso de apelación.
- 4. En la misma resolución que acuerde el internamiento se expresará la obligación de los facultativos que atiendan a la persona internada de informar periódicamente al tribunal sobre la necesidad de mantener la medida, sin perjuicio de los demás informes que el tribunal pueda requerir cuando lo crea pertinente.
- Los informes periódicos serán emitidos cada seis meses, a no ser que el tribunal, atendida la naturaleza del trastorno que motivó el internamiento, señale un plazo inferior.
- Recibidos los referidos informes, el tribunal, previa la práctica, en su caso, de las actuaciones que estime imprescindibles, acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los facultativos que atiendan a la persona internada consideren que no es necesario mantener el internamiento, darán el alta al enfermo, y lo comunicarán inmediatamente al tribunal competente.
- Enfermedad, consecuencias y pronóstico
- Efectos de la enfermedad en el gobierno de la esfera personal y patrimonial
- Habilidades de vida independiente (autocuidado e instrumentales cotidianas: compra, acceso a bienes y servicios, transporte público, limpieza)
- Económico - jurídico - administrativo (conocimiento situación financiera, seguimiento ingresos y gastos, otorgar poderes a favor de terceros, realizar disposiciones testamentarias, gastos cotidianos)
- Salud (medicamentos, alimentación, cuidado lesiones)
- Transporte vehículo propio y manejo de armas
- Capacidad contractual
Que en la representación que ostento, por medio del presente escrito formulo demanda de juicio verbal sobre incapacitación y nombramiento de tutor/a contra D. Servasio Mayor Menor, con domicilio en Huelva, calle del Pintor Brocha Mojada, 33, Bº D,
Sirviendo de base a esta demanda, los siguientes HECHOS
PRIMERO.- El demandado es padre de mi mandante, según consta en la copia adjunta del Libro de Familia que se acompaña al presente escrito como documento número 1.
SEGUNDO.- El demandado padece la enfermedad de Alzheimer, de carácter severo e irreversible, impidiéndole cuidar de sí mismo, con grave restricción de las actividades de la vida cotidiana, y de su patrimonio, de hecho la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Andalucía ha emitido dictamen número ZZZZ, de fecha 15/02/2021, declarando al demandado en la situación de gran invalidez, habiendo sido igualmente declarado dependiente con un grado del 80%, según se acredita en el documento número 2.
TERCERO.- Con carácter accesorio a la pretensión de incapacitación, para el supuesto de que se declare la incapacitación total de D. Servasio Delgado Grueso, para gobernar su persona y patrimonio, no habiendo designado el propio demandado tutor conforme al artículo 223 del Código Civil, procede nombrárselo, debiendo recaer en mi mandante, hijo suyo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 234.2º del Código Civil. El actor cumple los requisitos exigidos para el cargo, al encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles al no concurrir ninguna de las causas de inhabilitación señaladas en los artículos 243, 244 y 245 del Código Civil .
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento civil se pone en conocimiento de este Juzgado que los parientes más próximos del presunto incapaz son: D. Javier Delgado Fino, domiciliado en Cuenca, calle del Alto Peligro, 27º, hermano del actor, Dña. Sandra Delgado Fino, domiciliada en Riopar (Albacete), calle de la Explosión del Río Mundo, hermana del actor, y Dña. Rufina del Rulo a Cuestas, esposa del demandado, y que convive con él en el mismo domicilio.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- JURISDICCIÓN
Es competente la jurisdicción civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.2 y 21.1 de la LOPJ y en el artículo 36 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
II. COMPETENCIA
II.1.- OBJETIVA Y FUNCIONAL: El conocimiento, en primera instancia, de estos procesos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 22.3º y 85 de la LOPJ y 45 de la LEC, corresponde a los Juzgado de Primera Instancia.
II.2.- TERRITORIAL: Es Juez competente para conocer de las demandas sobre capacidad, el de Primera Instancia al que me dirijo por ser éste el del lugar de residencia del presunto incapaz, todo ello de conformidad con los dispuesto en el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
III. CAPACIDAD
Mi representado posee capacidad para ser parte de acuerdo con el artículo 6.1.1º de la LEC y capacidad procesal de acuerdo con el artículo 7 de la LEC..
En cuanto al demandado, se considera que no tiene en este momento, capacidad procesal ni facultades para designar Abogado y Procurador, según se señala en el artículo 758 Ley de Enjuiciamiento Civil , su defensa deberá ser asumida por el Ministerio Fiscal, al no ser éste el promotor del procedimiento.
IV. LEGITIMACIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 757.1 LEC mi mandante, en su calidad de hijo del presunto incapacitado, está legitimado para la interposición de la presente demanda al poseer la legitimación pasiva el demandado, de acuerdo al artículo 758 LEC y 199 CC.
V. POSTULACIÓN
De acuerdo con los artículos 23, 31 y 750.1 de la LEC, exige que en esta clase de proicesos las partes comparezcan mediante Procurador y con la asistencia de Abogado, requisitos que se cumplen en la presente demanda.
VI. PROCEDIMIENTO
En cuanto a los trámites a seguir para la sustanciación de las pretensiones que a través del presente escrito se ejercitan, son los del Juicio Verbal, si bien de la demanda se dará traslado al Ministerio Fiscal, y al demandado, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, teniendo en consideración la observancia de las especialidades establecidas de forma específica entre los artículos 756 a 760 y de forma genérica en los artículos 748 a 755 de la LEC
En cuanto al nombramiento de tutor solicitada, el artículo 759.2 de la LEC, permite la posibilidad de solicitar en la demanda de incapacitación, como es la que se suscribe, el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, debiendo oírse a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno.
VII.- FONDO DEL ASUNTO: DE LA INCAPACITACIÓN Y DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR
De conformidad con el artículo 199 CC, sólo se podrá declarar la incapacidad de una persona mediante sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. El artículo 200 CC establece que son causa de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma, entendiendo que el demandado se encuentra incurso en causa de incapacitación absoluta al padecer la enfermedad de Alzheimer, considerada degenerativa y que le impide gobernar por sí mismo su persona y patrimonio, siendo procedente declarar su incapacidad total.
Atendiendo a la imposibilidad de gobernase por sí mismo el demandado, tanto en los ámbitos personal como patrimonial, conforme a los artículos 222 y siguientes del Código Civil, deberá estar sujeto a tutela.
El artículo 234 CC, según redacción dada en la Ley 41/2003, dispone que para el nombramiento de tutor se preferirá: «1º al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223; 2º al cónyuge que conviva con el tutelado; 3º a los padres; 4º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad; y, 5º al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez». Atendiendo a que el propio tutelado no ha designado tutor, conforme al artículo 223, último párrafo del Código Civil, tras oir a los familiares más próximos, procede recaer el cargo de tutor en mi representado, quien viene cuidando al presunto incapaz, y cumple los requisitos exigidos en los artículos 241, 243, 244 y 245 del Código Civil .
VIII. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL
La intervención del Ministerio Fiscal es preceptiva en el presente caso por exigirlo así los artículos 749 y 758 LEC, habida cuenta de la clase de procedimiento de que se trata y de la situación de hecho en que se encuentra el demandado.
IX. PRUEBAS PRECEPTIVAS
Como especialidad del procedimiento que se promueve, señala el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que es preceptivo que se practiquen algunas actuaciones, ya para la determinación de la incapacidad, ya para la determinación y nombramiento de tutor, en su caso. En este momento solicitamos que se practiquen tales actuaciones, de naturaleza probatoria:
- Audiencia a los parientes más próximos. A tal fin se han señalado en los hechos los nombres y demás datos de los hermanos del demandado y la esposa del mismo, que son los parientes más próximos.
- Examen por el Juez directamente y por sí mismo del demandado de incapacitación.
- Dictámenes periciales necesarios o pertinentes. Si los documentos aportados no fueran suficientes, ni tampoco la información que directamente pueda obtenerse por la autoridad judicial con el examen personal sobre el demandado, se deberá acordar la práctica de dictamen pericial forense, conforme a lo prevenido en el artículo 339 LEC.
X. ANOTACIÓN DE LA SENTENCIA
Firme que sea la sentencia de incapacitación deberá, conforme a los artículos 755 LEC, 72 y 73 de la Ley del Registro Civil y 177 del Reglamento del Registro Civil, inscribirse en el Registro Civil de la localidad don de reside el presunto incapaz.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, acuerde admitirlo y tener por formulada en nombre de quien comparezco DEMANDA DE JUICIO VERBAL DE INCAPACITACIÓN Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR de D. Servasio Delgado Grueso, se dé traslado de la misma al presunto incapaz, a fin de que pueda comparecer en este procedimiento con su propia defensa y representación, así como al Ministerio Fiscal, y previo el recibimiento del proceso a prueba que dejo interesado para su momento procesal oportuno, se dicte Sentencia por la que se declare la incapacidad total de D. Servasio Delgado Grueso, para regir su persona y sus bienes, estableciendo en la propia Sentencia el nombramiento de tutor, que habrá de recaer en la persona propuesta, su hijo D Luis Delgado Fino, con las facultades y límites que para el ejercicio de dicho cargo establece el Código Civil.
Es justicia que pido en
OTROSÍ DIGO: Que una vez recaiga Sentencia por la que se declare la incapacidad de D. Servasio Delgado Grueso, se proceda a comunicar la misma al Registro Civil de Huelva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 755 de la LEC. Igualmente líbrese testimonio a la Oficina Provincial del Censo Electoral a los efectos oportunos.
SUPLICO AL JUZGADO que tenga por hecha la anterior manifestación a los oportunos efectos.
Comentarios
Publicar un comentario