EL REGISTRO CIVIL ASIENTOS PUBLICIDAD Y RECTIFICACIÓN

Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil  (BOE de 22 de julio)

TÍTULO I El Registro Civil. Disposiciones generales 

CAPÍTULO PRIMERO Naturaleza, contenido y competencias del Registro Civil 

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto la ordenación jurídica del Registro Civil. En particular, tiene como finalidad regular la organización, dirección y funcionamiento del Registro Civil, el acceso de los hechos y actos que se hacen constar en el mismo y la publicidad y los efectos que se otorgan a su contenido. 

Artículo 2. Naturaleza y contenido del Registro Civil

  • 1. El Registro Civil es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos referentes al Registro Civil están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 
  • 2. El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley. 
  • 3. El contenido del Registro Civil está integrado por el conjunto de registros individuales de las personas físicas y por el resto de las inscripciones que se practiquen en el mismo conforme a lo previsto en la presente Ley.  

Artículo 3. Elementos definitorios del Registro Civil

  • 1. El Registro Civil es único para toda España. 
  • 2. El Registro Civil es electrónico. Los datos serán objeto de tratamiento automatizado y se integrarán en una base de datos única cuya estructura, organización y funcionamiento es competencia del Ministerio de Justicia conforme a la presente Ley y a sus normas de desarrollo. 
  • 3. Serán de aplicación al Registro Civil las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. 

Artículo 4. Hechos y actos inscribibles

Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles: 

  • 1.º El nacimiento. 
  • 2.º La filiación. 
  • 3.º El nombre y los apellidos y sus cambios. 
  • 4.º El sexo y el cambio de sexo. 
  • 5.º La nacionalidad y la vecindad civil. 
  • 6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad. 
  • 7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio. 
  • 8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado. 
  • 9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones. 
  • 10.º Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes. 
  • 11.º Las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. 
  • 12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. 
  • 13.º La tutela del menor y la defensa judicial del menor emancipado. 
  • 14.º Las declaraciones de concurso de las personas físicas y la intervención o suspensión de sus facultades. 
  • 15.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento. 
  • 16.º La defunción. 

Artículo 5. Registro individual

  • 1. Cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias en los términos de la presente Ley. 2. 
  • El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique. 
  • 3. En dicho registro se inscribirán o anotarán, continuada, sucesiva y cronológicamente, todos los hechos y actos que tengan acceso al Registro Civil. 

Artículo 6. Código personal

A cada registro individual abierto con el primer asiento que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica generada por el Registro Civil, que será única e invariable en el tiempo. 

Artículo 7. Firma electrónica

  • 1. Los Encargados del Registro Civil dispondrán de certificados electrónicos cualificados. Mediante dichos certificados electrónicos se firmarán los asientos del Registro Civil con firma electrónica avanzada. 
    • Las certificaciones de las inscripciones electrónicas, o las que se expidan por medios electrónicos, serán selladas directamente por el sistema, con sello electrónico avanzado basado en un certificado de sello electrónico cualificado, salvo en los supuestos en que esta opción no sea posible, en cuyo caso serán firmadas por el Encargado con firma electrónica avanzada mediante su certificado electrónico cualificado.  
    • Así mismo, el personal del Registro Civil que se determine reglamentariamente podrá disponer de certificado electrónico cualificado con firma electrónica avanzada. 
  • 2. Se garantizará la verificabilidad de las firmas y sellos electrónicos de dichos asientos, incluso una vez haya caducado o se haya revocado el certificado con el cual se practicó el asiento, mediante la utilización de formatos o servicios que preserven la longevidad de firmas y sellos electrónicos durante el tiempo exigido por la legislación vigente. 
  • 3. Las personas podrán identificarse electrónicamente ante el Registro Civil a través de cualquiera de los sistemas previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en la normativa vigente en materia de identificación y firma electrónica.

TÍTULO V Los asientos registrales 

CAPÍTULO PRIMERO Competencia para efectuar los asientos 

Artículo 33. Regla general para la práctica de los asientos

  • 1. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días. La inscripción de la defunción, no existiendo obstáculo legal, se practicará en el mismo día de la presentación de la documentación. En las Oficinas Consulares del Registro Civil, para las inscripciones referentes a nacionalidad y matrimonio, los asientos se practicarán en el plazo más breve posible. 
  • 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Encargado de la Oficina Central practicará los asientos a los que den lugar las resoluciones dictadas en los expedientes para cuya tramitación y resolución sea competente el Ministerio de Justicia. 
Artículo 34. Asientos de resoluciones judiciales

El letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial que haya dictado una resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil testimonio o copia electrónica de la resolución judicial referida. 

Artículo 35. Inscripción de documentos notariales

Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil. 

CAPÍTULO SEGUNDO Reglas generales para la práctica de asientos 

Artículo 36. Asientos electrónicos

  • 1. En el Registro Civil todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico. Dichos asientos deberán ajustarse a los modelos aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado. 
  • 2. En circunstancias excepcionales y cuando no sea posible practicar asientos electrónicos, el asiento podrá efectuarse en soporte papel. En este caso, se trasladará al formato electrónico con la mayor celeridad posible. 
  • 3. Los asientos en el Registro Civil deben archivarse después de su cierre en un registro electrónico de seguridad. 
Artículo 37. Lenguas oficiales

Los ciudadanos que insten la inscripción de un hecho o acto en el Registro Civil, podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil. 

CAPÍTULO TERCERO Clases de asientos 

Artículo 38. Clases de asientos

Los asientos del Registro Civil son las inscripciones, las anotaciones y las cancelaciones. 

Artículo 39. Inscripciones

  • 1. La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley. 
  • 2. Los efectos de la inscripción son los previstos en los artículos 17 y 18 de la presente Ley. 
Artículo 40. Anotaciones registrales

  • 1. Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción. 
  • 2. Las anotaciones registrales se extenderán a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado. 
  • 3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos: 
    • 1.º El procedimiento judicial, administrativo o registral en trámite que pueda afectar al contenido del Registro Civil. 
    • 2.º El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar, en alguno de sus extremos, legalmente acreditado. 
    • 3.º Las declaraciones con valor de presunción. 
    • 4.º El hecho o acto relativo a españoles o acaecido en España que afecte a su estado civil, según la ley extranjera. 
    • 5.º La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España. 
    • 6.º La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente. 
    • 7.º La desaparición. 
    • 8.º Las actuaciones tutelares y de otras figuras tuitivas previstas en la Ley, en los casos que reglamentariamente se determinen. 
    • 9.º El acogimiento, la guarda administrativa y la guarda de hecho. 
    • 10.º Aquellos otros hechos o actos cuya anotación se prevea en esta u otra ley. 

Artículo 41. Cancelaciones

Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley. La cancelación se practicará en virtud de título adecuado, ya sea de oficio o a solicitud del interesado. 

CAPÍTULO CUARTO Promoción de la inscripción y de otros asientos 

Artículo 42. Personas obligadas a promover la inscripción

  • 1. Están obligados a promover sin demora la inscripción: 
    • 1.º Los designados en cada caso por la ley. 
    • 2.º Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales. 
    • 3.º El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones con arreglo a las previsiones de esta Ley. 
  • 2. Las autoridades y funcionarios no comprendidos en el número anterior, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal. 

Artículo 43. Comunicación de hechos y actos al Registro Civil

Las personas obligadas a promover la inscripción deberán comunicar los hechos y actos inscribibles, bien mediante la presentación de los formularios oficiales debidamente cumplimentados, bien mediante su remisión por medios electrónicos en la forma que reglamentariamente se determine, acompañando los documentos acreditativos que en cada caso se establezca. También procederá la inscripción a instancia de cualquier persona que presente título suficiente.

TÍTULO VII Publicidad del Registro Civil 

CAPÍTULO PRIMERO Instrumentos de publicidad registral 

Artículo 80. Medios de publicidad del Registro Civil

  • 1. La publicidad de los datos que constan en el Registro Civil se realizará de las siguientes formas: 
    • 1.ª Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad, a los datos que consten en el Registro Civil. También se podrá tener conocimiento de los datos que constan en el Registro Civil mediante los procedimientos especiales que se acuerden por la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando la información deba ser suministrada de forma periódica y automatizada para el cumplimiento de fines públicos, o cuando sea precisa para comprobar por las entidades de certificación reguladas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que no se ha producido la extinción de los certificados electrónicos por las causas contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra e), de dicha Ley. 
    • 2.ª Mediante certificación. 
  • 2. Las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias sólo podrán exigir a los ciudadanos la presentación de certificados del Registro Civil cuando los datos objeto del certificado no obren en poder de aquéllas, o cuando fuere imposible su obtención directamente por medios electrónicos. 
  • 3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen de publicidad restringida al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley. 
  • 4. Con carácter excepcional y con fines de investigación familiar, histórica o científica, se podrá autorizar el acceso a la información registral en los términos que reglamentariamente se establezcan. 

Artículo 81. Expedición de certificaciones

  • 1. Son competentes para expedir certificaciones de los datos que consten en los asientos del Registro Civil los Encargados de las Oficinas del Registro Civil. 
  • 2. Las certificaciones se expedirán por medios electrónicos. Excepcionalmente, también se podrán expedir por medios no electrónicos. A petición del interesado, las certificaciones podrán ser bilingües. 
  • 3. Las certificaciones previstas en el apartado anterior se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil. 
  • 4. Cuando por circunstancias excepcionales la certificación no fuese conforme con los datos que consten en el Registro Civil, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda. 

Artículo 82. Clases de certificaciones

  • 1. Las certificaciones podrán ser literales o en extracto. Salvo solicitud expresa en sentido contrario, se expedirá certificación en extracto. Si no constara ningún asiento, la certificación será negativa. 
  • 2. Las certificaciones literales comprenderán la totalidad del contenido del asiento o asientos a que se refieran. 
  • 3. Las certificaciones en extracto contendrán los datos que se determinen reglamentariamente. 

CAPÍTULO SEGUNDO Datos sometidos a régimen de protección especial 

Artículo 83. Datos con publicidad restringida

  • 1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos: 
    • a) La filiación adoptiva y la desconocida. 
    • b) La discapacidad y las medidas de apoyo. 
    • c) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados. 
    • d) La rectificación del sexo. 
    • e) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad. 
    • f) El matrimonio secreto.  
  • 2. Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado. 
  • 3. Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización expresada en el artículo siguiente. 
Artículo 84. Acceso a los asientos que contengan datos especialmente protegidos

Sólo el inscrito o sus representantes legales, quien ejerza el apoyo y que esté expresamente autorizado, el apoderado preventivo general o el curador en el caso de una persona con discapacidad podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan datos especialmente protegidos en los términos que reglamentariamente se establezcan. 

  • Las Administraciones Públicas y los funcionarios públicos podrán acceder a los datos especialmente protegidos del apartado 1.b) del artículo 83 cuando en el ejercicio de sus funciones deban verificar la existencia o el contenido de medidas de apoyo. 
  • Si el inscrito ha fallecido, la autorización para acceder a los datos especialmente protegidos sólo podrá efectuarla el Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo. 
  • En el supuesto del párrafo anterior, se presume que ostenta interés legítimo el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado. 

TÍTULO VIII Régimen de recursos 

Artículo 85. Recursos contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas del Registro Civil

  • 1. Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares del Registro Civil en el ámbito de las competencias atribuidas por esta Ley, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes. 
  • 2. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur. 

Artículo 86. Presentación del recurso y plazo de resolución

  • 1. El recurso se dirigirá a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y se formulará en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 
    • El interesado podrá presentar el recurso en cualquiera de los lugares previstos para la presentación de escritos y solicitudes haciendo uso de los medios que prevé el ordenamiento jurídico. 
  • 2. La Dirección General resolverá el recurso en el plazo de seis meses siguientes a la recepción del escrito de interposición. 
    • Transcurrido este plazo sin que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la pretensión, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente. 

Artículo 87. Órgano jurisdiccional competente

  • 1. Las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley  1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 
    • En estos procesos será emplazada la citada Dirección General a través de su representación procesal. 
  • 2. Quedan exceptuados del número anterior las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia que en aplicación del artículo 22.5 del Código civil se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa. 
  • 3. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia competente las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas por ser las mismas contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo. 
    • En estos procesos serán emplazados los interesados. 

TÍTULO IX Los procedimientos registrales 

CAPÍTULO PRIMERO Reglas generales de los procedimientos registrales 

Artículo 88. Tramitación de los procedimientos registrales

  • 1. Los procedimientos registrales serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se pretendiera efectuar el asiento. 
    • Los procedimientos de rectificación de asientos se tramitarán por el Encargado de la Oficina que los hubiese practicado. 
  • 2. La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los términos que reglamentariamente se dispongan. 
    • El silencio administrativo en los procedimientos registrales será negativo. 

Artículo 89. Legitimación para promover los procedimientos registrales

Además del Ministerio Fiscal, pueden promover los procedimientos registrales quienes estuvieran obligados a promover la inscripción y cualquier persona que tenga interés en los asientos. 

CAPÍTULO SEGUNDO Rectificación de los asientos del Registro Civil 

Artículo 90. Rectificación judicial de los asientos

Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 

Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral

  • 1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral: 
    • a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción. 
    • b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado. 
    • c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado. 
  • 2. La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. 
    • En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva. 

CAPÍTULO TERCERO Declaraciones con valor de simple presunción 

Artículo 92. Declaraciones con valor de simple presunción

  • 1. Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunción: 
    • a) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil. 
    • b) La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil. 
    • c) El domicilio de los apátridas. 
    • d) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso a la información contenida en el Registro Civil. 
    • e) El matrimonio cuya celebración conste y que no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos exigidos para su validez por el Código Civil. 
  • 2. La acreditación de las circunstancias referidas en el apartado anterior se efectuará en los términos que reglamentariamente se determinen. 

Artículo 93. Carácter, anotación y publicidad de las declaraciones con valor de simple presunción

  • 1. Las declaraciones con valor de simple presunción tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum. 
  • 2. La anotación de las declaraciones es obligatoria y precisará la fecha a que éstas se refieren. 
  • 3. El testimonio, literal o en extracto, de las declaraciones expresará siempre su valor de simple presunción. La publicidad de las anotaciones y declaraciones queda sujeta a las mismas restricciones que la presente Ley prevé para las inscripciones.


REGISTRO CIVIL PRIMERA PARTE

REGISTRO CIVIL SEGUNDA PARTE

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