PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD
ACCIONES PROTECCIÓN DERECHO PROPIEDAD
- REIVINDICATORIA (RECUPERAR)
- DECLARATIVA
- NEGATORIA DERECHO DE OTRO
- PUBLICIANA MEJOR POSEEDOR
- CERRAMIENTO FINCAS
- TERCERÍA DOMINIO (LEVANTAMIENTO EMBARGO POR DEUDAS DE OTRO SOBRE BIEN DE SU PROPIEDAD)
ACCIONES PROTECCIÓN DERECHOS REALES
- EXHIBICIÓN
- DESLINDE
- AMOJONAMIENTO
Artículo 348.
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más
limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para
reivindicarlo.
Artículo 1962.
Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la
posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al
artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que
se estará a lo dispuesto en el párrafo 3.º del mismo artículo citado.
Artículo 1963.
Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.
Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del
dominio o derechos reales por prescripción.
CAPÍTULO III
De los efectos de la posesión
Artículo 446.
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en
ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de
procedimiento establecen.
Artículo 447.
Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de
título para adquirir el dominio.
Artículo 448.
El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con
justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
Artículo 449.
La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro
de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.
Artículo 450.
Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha
poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró
la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o de parte de una cosa poseída en
común perjudicará por igual a todos.
Artículo 451.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida
legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena
fe en esa proporción.
Artículo 452.
Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o
industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción,
y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su
posesión.
Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.
El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad
de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la
parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe
que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser
indemnizado de otro modo.
Artículo 453.
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá
retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención,
pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los
gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
Artículo 454.
Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero
podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere
deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.
Artículo 455.
El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo
hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios
hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no
se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos
se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera
quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.
Artículo 456.
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del
que haya vencido en la posesión.
Artículo 457.
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera
de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde
del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando
maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.
Artículo 458.
El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de
existir al adquirir la cosa.
Artículo 459.
El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha
poseído durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 460.
El poseedor puede perder su posesión:
- 1. Por abandono de la cosa o del animal.
- 2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
- 3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, por muerte o pérdida del animal, o por quedar la cosa o el animal fuera del comercio.
- 4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.
Artículo 461.
La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder
del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
Artículo 462.
La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni
transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo
dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 463.
Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa
ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni
perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para
ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.
Artículo 464.
La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin
embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella
ilegalmente podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe
en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado
por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos
con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la
hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los
intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente
establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que
dispone el Código de Comercio.
Artículo 465.
Los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder;
los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de
volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como tales.
Artículo 466.
El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende
para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin
interrupción.
CAPÍTULO IV
Del derecho de cerrar las fincas rústicas
Artículo 388.
Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas,
setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres
constituidas sobre las mismas.
CAPÍTULO III
Del deslinde y amojonamiento
Artículo 384.
Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de
los predios colindantes.
La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.
Artículo 385.
El deslinde se hará en conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos
suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.
Artículo 386.
Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la
cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se
hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.
Artículo 387.
Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende
la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero)
Artículo 595. Tercería de dominio. Legitimación.
- 1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.
- 2. Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.
- 3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.
Artículo 596. Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de
dominio.
- 1. La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo.
- 2. El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.
Artículo 597. Prohibición de segundas y ulteriores tercerías.
No se permitirá, en ningún caso, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes,
fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la
primera.
Artículo 598. Efectos de la admisión de la tercería.
- 1. La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la suspensión acordada.
- 2. Admitida la demanda por el Letrado de la Administración de Justicia, el Tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera necesario, podrá condicionar la suspensión de la ejecución respecto del bien a que se refiere la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante. Esta caución podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
- 3. La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia de parte, ordene, mediante decreto, la mejora del embargo.
Artículo 599. Competencia y sustanciación.
La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante el Letrado de la Administración
de Justicia responsable de la ejecución, se resolverá por el tribunal que dictó la orden
general y despacho de la misma y se sustanciará por los trámites previstos para el juicio
verbal.
Artículo 600. Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario. Intervención del ejecutado no
demandado.
La demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también frente al
ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por él designado.
Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al ejecutado, podrá éste
intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la
tercería, a cuyo fin se le notificará en todo caso la admisión a trámite de la demanda para
que pueda tener la intervención que a su derecho convenga.
Artículo 601. Objeto de la tercería de dominio.
- 1. En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.
- 2. El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.
Artículo 602. Efectos de la no contestación.
Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio, se entenderá que
admiten los hechos alegados en la demanda.
Artículo 603. Resolución sobre la tercería.
La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la
pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en
curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.
El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas, con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 394 y siguientes de esta Ley. A los demandados que no contesten no se les
impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su
actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido en las
actuaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 593.
Artículo 604. Resolución estimatoria y alzamiento del embargo.
El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la
remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier
otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiriera.
Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (BOE de 27 de febrero)
Artículo 29.
La fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de
inscripción separada y especial.
Artículo 30.
Las inscripciones de los títulos expresados en los artículos segundo y cuarto serán nulas
si en ellas se omite o se expresa con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias
comprendidas en el artículo nueve, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre
rectificación de errores.
Artículo 31.
La nulidad de las inscripciones de que trata el artículo precedente, no perjudicará el
derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo treinta y
cuatro.
Artículo 32.
Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.
Artículo 33.
La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo 34.
El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el
Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una
vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por
virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la
inexactitud del Registro.
Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que
tuviere su causante o transferente.
Artículo 35.
A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la
inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de
buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes
traiga causa.
Artículo 36.
Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo
treinta y cuatro, sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda
consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:
- a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.
- b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición.
- Cuando la prescripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente.
- La prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total.
- En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.
- Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión de éste.
- Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos que determina el párrafo b) de este artículo.
- La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria, perjudicará siempre al titular según el Registro, aunque tenga la condición de tercero.
Artículo 37.
Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya
inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley.
Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:
- Primero. Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a causas que consten explícitamente en el Registro.
- Segundo. Las de revocación de donaciones, en el caso de no cumplir el donatario condiciones inscritas en el Registro.
- Tercero. Las de retracto legal, en los casos y términos que las leyes establecen.
- Cuarto. Las acciones rescisorias de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán a tercero:
- a) Cuando hubiese adquirido por título gratuito.
- b) Cuando, habiendo adquirido por título oneroso hubiese sido cómplice en el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el pago del precio no implicará, por sí solo, complicidad en el fraude.
- En ambos casos no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta. En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.
Artículo 38.
A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro
existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual
modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales
tiene la posesión de los mismos.
- Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.
- La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.
- En caso de embargo preventivo, juicio ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales determinados,
- se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante en que conste en autos,
- por certificación del Registro de la Propiedad, que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento,
- a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro.
- Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento.
- Cuando se persigan bienes hipotecados que hayan pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos ciento treinta y cuatro y concordantes de esta Ley.
- Las mismas reglas se observarán cuando, después de efectuada en el Registro alguna anotación preventiva de las establecidas en los números segundo y tercero del artículo cuarenta y dos, pasasen los bienes anotados a poder de un tercer poseedor.
Artículo 39.
Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos
inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
Artículo 40.
La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho
real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento
inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas:
- a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación.
- b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento de liberación que establece el Título VI.
- c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.
- d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
- En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente.
- Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
- La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.
- En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
Artículo 41.
Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del
juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se
opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la
legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del
registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
TÍTULO VII
De la rectificación de los errores en los asientos
Artículo 211.
Los errores cometidos en los asientos del Registro a que se refiere el apartado c) del
artículo cuarenta, podrán ser materiales o de concepto.
Artículo 212.
Se entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se escriban
unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos
o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por
ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus
conceptos.
Artículo 213.
Los Registradores podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales
cometidos:
- Primero. En los asientos de inscripción, anotación preventiva o cancelación, cuyos respectivos títulos se conserven en el Registro.
- Segundo. En los asientos de presentación, notas marginales e indicaciones de referencias, aunque los títulos no obren en la oficina del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.
Artículo 214.
Los Registradores no podrán rectificar, sin la conformidad del interesado que posea el
título inscrito, o sin una providencia judicial en su defecto, los errores materiales cometidos:
- Primero. En inscripciones, anotaciones preventivas o cancelaciones cuyos títulos no existan en el Registro.
- Segundo. Los asientos de presentación y notas, cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas y no existan tampoco los títulos en la oficina del Registro.
Artículo 215.
Los errores materiales no podrán salvarse con enmiendas, tachas ni raspaduras, ni por
otro medio que un asiento nuevo, en el cual se exprese y rectifique claramente el error
cometido en el anterior, a no ser que el error se advierta antes de ser firmado el asiento y
pueda subsanarse en éste con claridad mediante la oportuna confrontación.
Artículo 216.
Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción
alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido.
Artículo 217.
Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en
otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se
rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una
providencia judicial que lo ordene.
Los mismos errores cometidos en asientos de presentación y notas, cuando la
inscripción principal respectiva baste para darlos a conocer, podrá rectificarlos por sí el
Registrador.
Artículo 218.
El Registrador, o cualquiera de los interesados en una inscripción, podrá oponerse a la
rectificación que otro solicite por causa de error de concepto, siempre que a su juicio esté
conforme el concepto que se suponga equivocado con el correspondiente en el título a que
la inscripción se refiera.
La cuestión que se suscite con este motivo se decidirá en juicio ordinario.
Artículo 219.
Los errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se
hará mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el Registrador reconociere el
error o el Juez o el Tribunal lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si el error fuere
producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo, y las partes
convinieren en ello, o lo declare así una sentencia judicial.
Artículo 220.
El concepto rectificado no surtirá efecto en ningún caso sino desde la fecha de la
rectificación, sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros para reclamar contra la
falsedad o nulidad del título a que se refiere el asiento que contenía el error de concepto o
del mismo asiento.
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