CUESTIONES MATRIMONIALES JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
TÍTULO III De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia
CAPÍTULO I De la dispensa del impedimento matrimonial
Artículo 81. Competencia, legitimación y postulación.
- 1. El Juez de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de cualquiera de los contrayentes será competente para conocer de la solicitud de dispensa de los impedimentos de muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal y de parentesco para contraer matrimonio del grado tercero entre colaterales, previstos en el artículo 48 del Código Civil.
- 2. Deberá promover este expediente el contrayente en quien concurra el impedimento para el matrimonio.
- 3. En la práctica de estas actuaciones no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.
Artículo 82. Solicitud.
El expediente se iniciará mediante solicitud dirigida al Juzgado que expresará los motivos de índole particular, familiar o social en la que se basa, y a la que se acompañarán los documentos y antecedentes necesarios que acrediten la concurrencia de la justa causa exigida por el Código Civil para que proceda la dispensa y, en su caso, la proposición de prueba, cuya práctica se acordará por el Juez. Si se tratara del impedimento de parentesco, en la solicitud se expresará, con claridad el árbol genealógico de los contrayentes.
Artículo 83. Tramitación y resolución.
- 1. Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud, citará a la comparecencia a los contrayentes y a aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos. Para la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior deberá citarse, además, al Ministerio Fiscal. En la comparecencia se practicarán las pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.
- 2. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida, resolverá concediendo o denegando la dispensa del impedimento para el matrimonio.
Artículo 84. Testimonio.
En el caso de concesión de la dispensa para el matrimonio, el Secretario judicial expedirá testimonio que se entregará al solicitante para el uso que corresponda.
CAPÍTULO II De la intervención judicial en relación con la patria potestad
Sección 1.ª Disposición común
Artículo 85. Tramitación.
- 1. En los expedientes a que se refiere este Capítulo, una vez admitida la solicitud por el Secretario judicial, éste citará a la comparecencia al solicitante, al Ministerio Fiscal, a los progenitores, guardadores o tutores cuando proceda, a la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, en su caso o al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años.
- Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, se citará también a sus progenitores y, a falta de éstos, a su tutor.
- Se podrá también acordar la citación de otros interesados.
- 2. El Juez podrá acordar, de oficio o a instancia del solicitante, de los demás interesados o del Ministerio Fiscal, la práctica durante la comparecencia de las diligencias que considere oportunas. Si estas actuaciones tuvieran lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.
- 3. No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes.
Artículo 86. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.
- 1. Se aplicarán las disposiciones de esta sección cuando el Juez deba intervenir en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad ejercitada conjuntamente por los progenitores.
- También serán de aplicación en los casos en que esté legalmente prevista la autorización o intervención judicial cuando el titular de la patria potestad fuere un menor de edad no emancipado y hubiere desacuerdo o imposibilidad de sus progenitores o tutor.
- 2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.
- 3. Están legitimados para promover este expediente ambos progenitores, individual o conjuntamente. Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor.
Artículo 87. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.
- 1. Se aplicarán las disposiciones de esta Sección para adoptar medidas en relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas con discapacidad o a la administración de sus bienes en los casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167, 200 y 249 del Código Civil o a las disposiciones análogas de la legislación civil aplicable. Y en concreto:
- a) Para la adopción de las medidas de protección de los menores establecidas en el artículo 158 del Código Civil.
- b) Para la adopción de las medidas previstas en el artículo 249, último párrafo, del Código Civil en relación con las personas con discapacidad.
- c) Para el nombramiento de un administrador judicial para la administración de los bienes adquiridos por el hijo por sucesión en la que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y no se hubiera designado por el causante persona para ello, ni pudiera tampoco desempeñar dicha función el otro progenitor.
- d) Para atribuir a los progenitores que carecieren de medios la parte de los frutos que en equidad proceda de los bienes adquiridos por el hijo por título gratuito cuando el disponente hubiere ordenado de manera expresa que no fueran para los mismos, así como de los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad y de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera.
- e) Para la adopción de las medidas necesarias para asegurar y proteger los bienes de los hijos, exigir caución o fianza para continuar los progenitores con su administración o incluso nombrar un administrador cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo.
- 2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad. No obstante, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que hubiera conocido del inicial:
- a) Si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores o la atribución de la guarda y custodia de los hijos hubiera sido establecido por resolución judicial, así como cuando estuvieran sujetos a tutela.
- b) Cuando la medida de apoyo de la persona con discapacidad hubiera sido provista judicialmente.
- 3. Las medidas a que se refiere este Capítulo se adoptarán de oficio o a instancia del propio menor o persona con discapacidad, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal. Cuando se soliciten respecto de una persona con discapacidad, podrán adoptarse asimismo a instancia de cualquier interesado.
Si el Juez estimare procedente la adopción de medidas, resolverá lo que corresponda designando persona o institución que, en su caso, haya de encargarse de la custodia del menor o del apoyo a la persona con discapacidad, adoptará las medidas procedentes en el caso conforme a lo establecido en la legislación civil aplicable y podrá nombrar, si procediere, un defensor judicial.
Artículo 89. Actuación en casos de tutela y curatela.
En los casos de tutela del menor o curatela de la persona con discapacidad, el Juez que haya conocido del expediente remitirá testimonio de la resolución definitiva al que hubiese conocido del nombramiento de tutor o del curador, respectivamente, cuando sea uno distinto.
CAPÍTULO III De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales
Artículo 90. Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación.
- 1. Se seguirán los trámites regulados en las normas comunes de esta Ley cuando los cónyuges, individual o conjuntamente, soliciten la intervención o autorización judicial para:
- a) Fijar el domicilio conyugal o disponer sobre la vivienda habitual y objetos de uso ordinario, si hubiere desacuerdo entre los cónyuges.
- b) Fijar la contribución a las cargas del matrimonio, cuando uno de los cónyuges incumpliere tal deber.
- c) Realizar un acto de administración respecto de bienes comunes por ser necesario el consentimiento de ambos cónyuges, o para la realización de un acto de disposición a título oneroso sobre los mismos, por hallarse el otro cónyuge impedido para prestarlo o se negare injustificadamente a ello.
- d) Conferir la administración de los bienes comunes, cuando uno de los cónyuges se hallare impedido para prestar el consentimiento o hubiere abandonado la familia o existiere separación de hecho.
- e) Realizar actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente, si el cónyuge tuviera la administración y, en su caso, la disposición de los bienes comunes por ministerio de la ley o por resolución judicial.
- 2. En los expedientes sobre atribución de la administración y disposición de los bienes comunes a uno sólo de los cónyuges, el Juez podrá acordar asimismo cautelas y limitaciones, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal cuando haya de intervenir en el expediente.
- 3. En los expedientes a que se refieren los dos apartados anteriores será competente el Juzgado de Primera Instancia del que sea o hubiera sido el último domicilio o residencia de los cónyuges. No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes, salvo que la intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a 6.000 euros, en cuyo caso será necesario.
- 4. El Juez oirá en la comparecencia al solicitante, al cónyuge no solicitante, en su caso, y a los demás interesados, sin perjuicio de la práctica de las demás diligencias de prueba que estime pertinentes.
- 5. En estos expedientes se dará audiencia al Ministerio Fiscal cuando estén comprometidos los intereses de los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
CUESTIONES MATRIMONIALES PRIMERA PARTE
CUESTIONES MATRIMONIALES SEGUNDA PARTE DIVORCIO
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